CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente No. 5741
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por las señoras MARINA OSPINA DE LA CRUZ Y CLARA TULIA OSPINA DE DIAZ GRANADOS, quienes actúan como sucesoras de su difunta madre Matilde Rubio de Ospina, y las señoras ILSE MARIA PATIÑO RUBIO, ANA BEATRIZ PATIÑO RUBIO Y MARIA LUZ PATIÑO DE SALAZAR, sucesoras de su difunta madre Lucila Rubio de Patiño, frente al señor HERNANDO RESTREPO ALVAREZ, en su doble calidad de persona natural y "como representante de la sucesión de su difunta esposa Matilde Moreno de Restrepo".
ANTECEDENTES
1.- Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas le correspondió conocer de la demanda introductoria del mencionado proceso ordinario; en ella las demandantes pidieron: a) Que se declare nula la escritura pública No. 473 de 30 de diciembre de 1978 otorgada en la Notaría Unica de Guaduas, debidamente registrada, por medio de la cual Matilde Rubio Viuda de Ospina y Lucila Rubio de Patiño "vendieron proindiviso" a Hernando Restrepo Alvarez y Matilde Moreno de Restrepo, las dos terceras partes de los locales comerciales distinguidos con los números 2-28, 2-34, 2-36 y 2-38 de la carrera 4 de Guaduas, cuyos linderos del inmueble a que pertenecen, aparecen descritos en la pretensión primera de la demanda (C. 1, fl. 26); b). Que, consecuentemente, se declare nula la sentencia aprobatoria de la partición verificada en el proceso de sucesión de Matilde Moreno de Restrepo, proferida el 23 de septiembre de 1980 por el Juzgado Promiscuo de Guaduas, mediante la cual se le adjudicaron los bienes objeto de litigio, al señor Hernando Restrepo Alvarez; c) Que se hagan las anotaciones respectivas para que la propiedad inscrita de los inmuebles vuelva a quedar en cabeza de las vendedoras, en la proporción que les corresponda; y d) que se condene en costas a la parte demandada.
2.- La causa petendi se puede resumir de la siguiente manera:
a) La compraventa contenida en la escritura pública 473 tuvo por objeto las dos terceras partes de un local comercial con dos puertas de entrada distinguidas con los números 2-34 y 2-36 de la carrera 4 del municipo de Guaduas, las cuales forman parte del inmueble descrito en la primera pretensión; fueron utilizadas las hojas de papel sellado KK05302227, 05302764 y 05302125.
b) El Registrador se abstuvo de inscribir ese instrumento dado que en las respectivas copias se colocaron los linderos especiales del referido local, "siendo que los que tenían que figurar eran los linderos generales del inmueble" (hecho 3o., C. 1, fl. 27).
c) Con el fin de subsanar lo anterior, se señalaron los linderos generales, para lo cual hubo necesidad de cambiar una de las hojas de papel sellado utilizadas, circunstancia que fue aprovechada por Hernando Restrepo Alvarez para modificar unilateralmente el objeto del contrato, ya que lo extendió también a los locales de los extremos del inmueble distinguidos con los números 2-28 y 2-38, los cuales no estaban comprendidos en la venta; para el efecto se valió de la confianza que le depositó la Notaria Ligia Godoy de Medina; aprovechó que no tenía que cambiar la hoja de papel sellado en donde se encontraban las firmas de las vendedoras, y que éstas se encontraban en Bogotá y a quienes no se les comunicó el motivo del rechazo inicial del registro de la escritura.
d) Formulado el reclamo correspondiente, la Notaria le advirtó a Hernando Restrepo Alvarez sobre la conducencia de hacer una escritura aclaratoria, lo cual en principio éste aceptó pero nunca hizo; igual compromiso adquirió el abogado de la sucesión de Matilde Moreno, pero falleció; quedando como si el objeto del contrato de compraventa hubiera recaído sobre las dos terceras partes de tres locales comerciales y no sobre uno. Solamente sobre éste, Restrepo Alvarez ejerce la posesión material; los restantes locales están ocupados por arrendatarios que no lo han reconocido como dueño.
e) El demandado hizo uso de un documento público no contentivo de la verdad en provecho suyo, y continúa figurando como copropietario inscrito de otros dos locales comerciales, en perjuicio de las iniciales vendedoras y ahora de las herederas de éstas.
f) Matilde Rubio de Ospina falleció el 30 de abril de 1986 y Lucila Rubio de Patiño falleció el 9 de enero de 1981; por lo tanto, sus derechos los representan hoy sus respectivas herederas, acá demandantes.
3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la respondió en forma oportuna mediante escrito en el que manifestó su oposición a las pretensiones, negó los hechos fundamentales en que éstas se apoyan y, por último, propuso las excepciones de mérito que denominó de "prescripción de la acción anulatoria", de "carencia de derecho" y todas las que resulten probadas en el curso del proceso.
4.- Adelantado el trámite del proceso, el juez a quo profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, proveído contra el cual la parte demandante interpuso el recurso de alzada.
5.- El Tribunal en el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación, dispuso lo siguiente:
1o. Revocar la sentencia apelada; 2o. negar las excepciones propuestas por el demandado; 3o. Declarar la nulidad formal de la escritura pública No. 473 de 30 de diciembre de 1978, otorgada en la Notaría Unica de Guaduas, y declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ella.; 4o. Negar la segunda pretensión sobre la declaratoria de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición proferida dentro del proceso de sucesión de Matilde Moreno de Restrepo; 5. Ordenar que el demandado restituya a las demandantes el inmueble de la carrera 4 No. 2-34 y 2-36 de Guaduas; 6. Ordenar a las demandantes pagar al demandado la suma de $2.521.154; 7. Ordenar al registrador tomar nota de esta sentencia en el respectivo folio de matricula inmobiliaria; 8. Ordenar al Notario Unico de Guaduas tomar nota de lo dispuesto en la sentencia, en la matriz de la citada escritura pública No. 473.; 9. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION
Ellos se sintetizan del siguiente modo:
1. Las demandantes ejercitan la acción de nulidad de la escritura pública No. 473 de 30 de diciembre de 1978 de la Notaría Unica de Guaduas; demandan también la nulidad de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, y la nulidad de éste -.
2. Ambas partes se encuentran legitimadas en la causa: las demandantes, por ser las herederas de las vendedoras; y el demandado, por cuanto fue convocado al proceso como persona natural y "como representante de la sucesión de su difunta esposa Matilde Moreno de Restrepo", quien también aparece como compradora del inmueble.
3. Son elementos de la nulidad: la existencia del acto supuestamente nulo y la prueba de la nulidad; el primero, se verifica con la copia de la escritura pública 473, de cuya inscripción se adjuntó el respectivo folio de matricula inmobiliaria; en ese instrumento obra la compraventa mencionada en la demanda, la cual cumple aparentemente los requisitos generales del artículo 1502 del C. Civil; se acreditó así la existencia de tal contrato. También se acompañó con la demanda, copia de la escritura pública con la que se protocolizó el expediente de la sucesión de Matilde Moreno de Restrepo, la cual contiene el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo.
4. El texto alterado de la escritura pública, diferente del que fue aprobado por los contratantes, tipifica una de las causales de nulidad de las escrituras públicas, específicamente la prevista en el artículo 99-3 del Decreto ley 960 de 1970 que ocurre "cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido"; menciona el Tribunal los pasos que, según la jurisprudencia, deben seguirse para el perfeccionamiento de una escritura pública.
5. La prueba de la nulidad resulta de que obra en el expediente copia auténtica de la providencia de 2 de agosto de 1985 dictada por el Juzgado 23 Superior de Bogotá (C. 2, fls. 21 a 38) y la del Tribunal Superior que la confirma (C. 2, fls. 39 a 44), por medio de la cual se sobreseyó definitivamente a la Notaria Unica de Guaduas ante quien se otorgó la escritura pública 473
6. Acoge el Tribunal la doctrina sobre el valor probatorio del fallo penal absolutorio en relación con la existencia del hecho que causó el daño civil, para concluir que en este caso el hecho causante de la nulidad - alteración de la escritura pública - se estableció mediante providencia penal de esa índole; además, el propio demandado confesó que el texto del instrumento sí fue alterado y que lo hizo la Notaria de Guaduas, confirmando lo anotado en las providencias citadas (C. 7, fl. 37). Así queda demostrado que se cambió el texto original de la escritura sin contar con la aprobación de las vendedoras, dándose la tercera causal de nulidad formal prevista en el artículo 99 del decreto 960 de 1970.
7. Enseguida afirma que por ser nula formalmente la mencionada escritura pública 473, ésta no produce ningún efecto jurídico, lo que incide en la validez sustancial del contrato de compraventa contenido en ella, ya que la venta de inmuebles sólo se perfecciona con el otorgamiento de la misma; la nulidad formal del instrumento trae consigo que el contrato no cumplió con la solemnidades legales, lo que necesariamente genera la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura 473. (Artículos 1857 C. C. y 12 Decreto 960 de 1970, en armonía con el artículo 1741 del C. C.).
8. En punto de las pretensiones de nulidad del trabajo de partición de la herencia de Matilde Moreno de Restrepo y de la respectiva sentencia aprobatoria, señala el sentenciador que no encuentra ninguna causal de nulidad que afecte tales actos, "además que no señaló la demanda cuál es la supuesta nulidad" que lo afecta; se trataría, dice, de un fenómeno de inoponibilidad y no de nulidad, que son completamente diferentes. Cita a ese respecto jurisprudencia de la Corte para afirmar que cuando en una demanda se solicita la declaratoria de nulidad de un acto no puede entenderse que se le está pidiendo la de inoponibilidad del mismo.
9. Situado el Tribunal en el campo de las excepciones, recuerda que la de prescripción se funda en que la nulidad deprecada -escritura No. 473- es la relativa que se sanea en cuatro años; sin embargo, la descarta diciendo que "la citada escritura pública es nula desde el punto de vista formal...circunstancia que genera la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la referida escritura...", luego ese instrumento no está afectado de nulidad relativa sino absoluta, cuyo saneamiento sólo se produce en veinte años (artículo 1o. ley 50 de 1936). Asimismo descarta la excepción de "carencia de derecho en las demandantes".
10. Finalmente, el Tribunal hizo las consideraciones pertinentes para disponer sobre las restituciones mutuas.
LA DEMANDA DE CASACION
En ella se formulan cinco cargos contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
En él se invoca "la causal quinta de casación señalada en el artículo 368 del C. de P. C., en razón de haberse incurrido en la nulidad procedimental prevenida en el numeral noveno del artículo 140 ibídem".
En síntesis, alega el recurrente que la demanda introductoria del proceso fue dirigida contra Hernando Restrepo Alvarez en su doble calidad de persona natural y como "representante" de la sucesión de Matilde Moreno de Restrepo, "lo cual indica que la acción también se dirigió contra la sucesión de la mencionada causante"; y así debe interpretarse la demanda. Fallecida la compradora, o sea la referida causante, deben ser convocados al proceso los sucesores determinados reconocidos en el respectivo proceso de sucesión y los indeterminados; los primeros, son en este caso el esposo Hernando Restrepo Alvarez, quien fue reconocido como heredero testamentario en forma universal, y los legatarios en número de trece - sus nombres aparecen citados en el cargo, fl. 14 -; los segundos, son los herederos indeterminados. (Artículo 81 del C. de P. C.)
En este caso, añade el censor, solamente fue llamado al proceso el heredero universal Hernando Restrepo Alvarez, "no habiéndolo hecho en cuanto a los legatarios ni los indeterminados", lo que configura el motivo de nulidad aducido al comienzo del cargo, el que no ha sido saneado por quienes tienen esa facultad - es decir, por los no convocados -, quienes por su condición tampoco pueden hacer el saneamiento requerido, "circunstancia que hace insaneable la nulidad". No se trata de alegar la nulidad de la actuación, "sino que exista el vicio en el procedimiento para que sea próspero el cargo acusatorio".
Por último, agrega el casacionista que como la demanda fue dirigida también para obtener la nulidad del trabajo de partición de la herencia dejada por Matilde Moreno de Restrepo y la nulidad de la respectiva sentencia aprobatoria, "es por lo que ha debido citarse tanto a los legatarios como a los herederos indeterminados, no obstante que el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo impugnado rechazó esa pretensión".
SE CONSIDERA:
1. Invoca el recurrente la causal de nulidad del proceso prevista en el artículo 140-9 del C. de P. C., que se reproduce, en lo pertinente al caso, "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes...".
2. Ahora bien, para que llegue a tener buen suceso la causal quinta de casación por "haberse incurrido en alguna de las causales consagradas en el artículo 140" (Art. 368-5o. C. de P. C.), resulta indispensable establecer no solo la ocurrencia del respectivo vicio procesal, siempre que no se haya saneado, sino, además, la legitimación o interés que le asiste al recurrente para alegarla. Esta, en principio, la tiene quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo en sus derechos.
- Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, "sólo podrá alegarse por la persona afectada" (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que "...en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley" (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000)
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de "virtualmente insubsanable" la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento. No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, "se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente."
4. En ese orden de ideas, en el asunto subjudice observa la Sala que el demandado recurrente, Hernando Restrepo Alvarez, carece de interés legítimo para alegar la nulidad que propone por la supuesta falta de notificación o emplazamiento de otros interesados, determinados e indeterminados, de la sucesión de la señora Matilde Moreno de Restrepo. En cuanto el mismo recurrente fue citado y notificado como parte demandada en el litigio del que se trata, no está comprendido entre los supuestos herederos indeterminados de dicha causante. Por lo demás, en lo relativo a la pretensión de nulidad de la partición, la carencia de legitimación del impugnante se pone más de relieve en cuanto se observa que la misma fue denegada, motivo por el cual ningún perjuicio les causa a estos herederos
5. Adviértase, en todo caso, al margen de lo anteriormente dicho que, conforme a lo prescrito en el art.1155 del C.C., "los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios son herederos; representan la persona del testador, para sucederle en sus derechos transmisibles…", esto es, que quienes suceden al causante en sus derechos y obligaciones, son los herederos, no los legatarios, y entre quienes el Código distingue de manera tajante; desde luego que por mandato del art. 1008 ibídem, "Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o como en una o más especie determinada de cierto género como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo."
Siendo ostensible, como realmente lo es, la distinción que hace el legislador entre los herederos y los legatarios, habiéndoles atribuido únicamente a los primeros la aptitud de representar "la persona del testador", resulta incontrovertible que a quienes hay que convocar en un proceso en su calidad de continuadores jurídicos del causante son, exclusivamente, aquellos, los herederos, no a los legatarios, motivo por el cual vano es aducir la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 9° del art.140 de C.P.C. por no haberse citado a los legatarios del testador.
El cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Con respaldo en la causal segunda de casación se acusa la sentencia del Tribunal por no estar "en consonancia con las pretensiones de la demanda, con los hechos de la misma y con las excepciones propuestas".
2. En el desenvolvimiento del cargo la censura transcribe las pretensiones contenidas en la demanda; afirma que el demandado propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho de las demandantes; y recuerda que entre los ordenamientos de la sentencia impugnada se incluyeron la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 473, cuestionada en este proceso, la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa contenido en ella y se denegaron las excepciones propuestas.
3. Salta a la vista, dice el censor, que las demandantes no impetraron la nulidad formal de la mencionada escritura, "sino que simplemente pidieron la nulidad, la cual por la motivación que se dio para obtenerla, hay que entender que se trata de la nulidad relativa contemplada en el artículo 1741 del C. C., en concordancia con el artículo 1750 ibídem"; tampoco impetraron la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenida en ese instrumento; sin embargo, el fallo de segundo grado, rebasando los postulados consignados en el artículo 305 del C. de P. C., declaró nulo, de nulidad absoluta, dicho contrato.
4. Añade el cargo que ambos actos - escritura pública y contrato de compraventa -, tienen autonomía propia y por lo tanto es preciso que se les trate independientemente; ello indica que si la parte demandante no pidió la nulidad de la compraventa, le estaba prohibido al fallador irrumpir en ese terreno. Además, decretó la nulidad formal de la escritura pública No. 473, sin que la parte actora la hubiera impetrado, y sin que " diera o alegara las causas esgrimidas por el fallador de segunda instancia para decretarla", lo cual constituye extralimitación del fallador.
SE CONSIDERA:
1. Por virtud el principio de la congruencia, consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley"; significa ello que la resolución contenida en el fallo impugnado debe estar ceñida a los mencionados extremos del litigio y que su inconsonancia debe brotar de la confrontación del mismo con la demanda y su contestación, de modo tal que sea fruto evidente del desbordamiento, por exceso o por defecto, de los límites dentro de los cuales es dable al sentenciador decir el derecho.
2. Sólo de esa manera puede traducirse el desacato del juez a las normas que determinan su actividad, como vicio o error in procedendo; lo cual supone, a su vez, que no se puede invocar yerro de esta estirpe cuando la supuesta transgresión de aquéllos límites se le imputa al sentenciador por causa de un desacertado entendimiento de la demanda o de su contestación, lo que denota un error o vicio in judicando, atacable por la causal primera; bien sabido es que "también puede incurrirse en yerro fáctico en la apreciación del libelo introductorio del proceso, bien respecto de la causa petendi bien del petitum, bien porque desacierte el fallador en el entendimiento de la naturaleza jurídica de las pretensiones formuladas" (G.J. t. CLXXXVIII, pág. 285).
3. Otro aspecto de la congruencia que importa dejar claro desde un comienzo, es el de que cuando el juez de oficio decide sobre cuestiones que aunque no pedidas van implícitas en las pretensiones o excepciones, no hay inconsonancia; mucho menos estando de por medio el interés o el orden público, cual ocurre cuando el sentenciador advierte resplandeciente la nulidad absoluta del acto o contrato que es objeto de litigio, estando presentes quienes participaron en su celebración, o quienes les suceden legalmente en sus derechos.
4. Al respecto tiene dicho la Corte, de vieja data, que "no hay incongruencia entre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, cuando el juez, al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la relación jurídico procesal y falla extra-petita, excepcionalmente autorizado por la ley en defensa del orden público, con la natural limitación de que la nulidad, sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto inválido" (G.J. t. LXXIX, pág. 246).
5. Las precedentes consideraciones vienen al caso, pues, de una parte, el recurrente tilda de inconsonante el fallo porque decretó la "nulidad formal" de la escritura pública cuestionada en este proceso, siendo que la pretensión se refirió solamente a "nulidad" de ese título, lo que, según el recurrente, "por la motivación que se dio para obtenerla, hay que entender que se trata de la nulidad relativa contemplada en el artículo 1741 del C. C.", planteamiento que, al rompe, indica que la censura se ha desplazado indebidamente a señalar un desacertado entendimiento de los hechos y las pretensiones de la demanda enrostrable al fallador; asunto que, según se ha explicado, no puede cuestionarse dentro de la órbita de la causal segunda de casación, destinada como se halla ésta a corregir un vicio de actividad y no de juicio. De todas formas no se preocupó el inconforme por exponer las razones que lo llevan a pensar que cuando se habla de nulidad, sin otro calificativo, deba entenderse que se alude a la relativa.
6. Y, de otra parte, el impugnante se duele de que el sentenciador, después de haber declarado dicha nulidad formal de la escritura pública No. 473, haya dispuesto, sin estar pedida expresamente en la demanda, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ese instrumento. Empero, este pronunciamiento no constituye motivo de incongruencia por extra-petita, toda vez que si la demanda iba dirigida, en últimas, a obtener la restitución del inmueble objeto de compraventa como consecuencia de la nulidad de la respectiva escritura pública, no resulta absurdo considerar que la pretensión de nulidad absoluta de tal contrato iba implícita en la demanda como derivada de la nulidad del instrumento ad subtantiam actus que la contiene; y aunque así no fuera, se trata de una determinación de oficio del sentenciador que para tomarla se hallaba plenamente facultado por el artículo 2o. de la ley 50 de 1936 en protección del orden público, dado que estaban presentes en el juicio los herederos de las vendedoras y el demandado Hernando Restrepo Alvarez, quien participó en tal acto como comprador, junto con su esposa Matilde Moreno, y fue demandado como único heredero de ésta a quien se le adjudicaron los inmuebles acá disputados.
Por consiguiente, este cargo tampoco prospera.
CARGO TERCERO
1. Apuntalado en la causal tercera de casación, se tilda el fallo impugnado de contener en la parte resolutiva, disposiciones y declaraciones contradictorias.
A ese respecto explica el recurrente que existe contradicción entre las resoluciones de la sentencia descritas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8. En el numeral 3 se declara la nulidad de la citada escritura pública No. 473; en el numeral 4 se niega la nulidad de la partición y de la respectiva sentencia aprobatoria, practicada y proferida dentro del proceso de sucesión de Matilde Moreno de Restrepo; en los numerales 7 y 8 se dispuso que el Registrador y el Notario hagan las anotaciones respectivas, el primero en el folio de matrícula inmobiliaria 162-0002987 que corresponde al inmueble descrito en la misma escritura, y el segundo en la matriz de ese instrumento.
2. Añade que el título de propiedad del demandado respecto de los derechos adquiridos en común y proindiviso con su esposa mediante la citada escritura 473, se encuentra consignado hoy en la escritura pública No. 282 de 16 de septiembre de 1983, con la cual se protocolizó el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo dentro de la sucesión de Matilde Moreno de Restrepo, título éste que conserva validez en virtud de que fue denegada la nulidad impetrada por los demandantes contra tales actos. En consecuencia, la nulidad decretada de la escritura pública 473 de 30 de diciembre de 1978, es inocua, "...por cuanto recayó sobre un título que ya no tiene vigencia, por haber sido reemplazado por uno nuevo, el cual se encuentra debidamente inscrito... Tal inscripción no puede ser alterada por el decreto de nulidad sobre un título inexistente y su respectiva inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos".
3. Enseguida, afirma el recurrente que la parte resolutiva de la sentencia acusada, en su numeral 5, ordena al demandado hacer entrega a las demandantes del inmueble que adquirió por adjudicación que se le hizo en la partición de bienes de la sucesión de su esposa Matilde Moreno de Restrepo, "partición que conserva toda su vigencia y por ende el título de adquisición del inmueble adquirido"
4. Culmina diciendo el impugnante que la susodicha parte resolutiva es totalmente contradictoria, "como que se puede concluir que sus efectos son nugatorios ya que no es posible darle cumplimiento, a no ser que se violen los derechos que ostenta el demandado sobre el inmueble objeto de la litis"; el acto jurídico anulado por el sentenciador no existe si se tiene en cuenta que la escritura pública No. 473 dejó de tener vida jurídica desde el momento en que fue registrada la partición de los bienes de la sucesión referida, dentro de la cual se hizo la tradición del bien a nombre del demandado.
SE CONSIDERA:
1. La causal tercera de casación que se produce por "contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias", consagra un vicio o error in procedendo, habida cuenta que cuando ella ocurre, el sentenciador infringe el mandato legal contenido en el artículo 304 del C. de P. C., según el cual, la sentencia "deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda". En verdad, si las disposiciones del fallador son antagónicas, además de que la sentencia se torna incierta, se impide su cabal ejecución y se hace imposible, incluso, combatirla por error in judicando.
2. Según lo anterior, para la configuración del motivo de casación que se comenta, se requiere que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada aparezcan disposiciones o declaraciones totalmente contradictorias, tanto que se excluyan recíprocamente, como si una afirma y otra niega el mismo derecho sobre el cual recae el pronunciamiento judicial, y hasta el punto de que se haga imposible su ejecución simultánea, con lo cual se ve privada la sentencia de uno de sus mayores atributos, el de la ejecutabilidad y, por ende, de su cumplimiento, consubstancial a toda sentencia que otorga derechos a las partes.
3. Siguiendo el rumbo antes trazado, encuentra la Sala que no hay ninguna contradicción visible en las resoluciones adoptadas en el fallo impugnado, como consecuencia de que simultáneamente se haya declarado la nulidad formal de la escritura pública No. 473, varias veces mencionada, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ella, se hayan ordenado las anotaciones en la Oficina de Registro y en la Notaría y las restituciones del rigor, como efecto propio de esa nulidad absoluta; sin necesidad de hacer ningún esfuerzo dialéctico se ve que corresponden a decisiones perfectamente ejecutables de manera simultánea, sin que su efecto quede minado por la vía de anticipar los desarrollos, ciertos o inciertos, que pueda tener la ejecución de tales ordenamientos, verbigracia en una eventual diligencia de entrega de los bienes cuya restitución se ordena.
Si, pues, las resoluciones positivas de la sentencia son las que, por serlo, pueden hacerse efectivas, no se ve que la supuesta incompatibilidad con las decisiones negativas de la misma, que versan sobre otros actos jurídicos, sea de la envergadura que el cargo señala.
4. En realidad, el censor cree ver decisiones antagónicas derivadas del hecho de que en el fallo impugnado se haya proferido la orden de restitución de los inmuebles disputados y la de hacer las inscripciones pertinentes, no obstante que también en él se decidieron en forma adversa las pretensiones de los demandantes destinadas a obtener la declaración de nulidad de la partición y de la respectiva sentencia aprobatoria correspondientes a la sucesión de Matilde Moreno de Restrepo, actos éstos que, en el sentir de la censura, conforman el último título vigente en el que se aposenta la propiedad del demandado respecto de los mismos bienes. Sin embargo, las restituciones mutuas decretadas por el juzgador no se fincan en la supuesta nulidad de la partición y de la sentencia aprobatoria de la misma, como pareciera entenderlo el censor, sino en la nulidad absoluta de la venta contenida en la antedicha escritura pública, decretada por aquel.
5. En fin, la parte resolutiva de la sentencia acusada contiene la decisión sobre varias y diferentes pretensiones incluidas en el libelo introductorio, unas resueltas positivamente y otras negativamente, pero sin que se pueda aseverar que el juzgador las haya concebido entrelazadas como para concluir que no sea posible ejecutar las declaraciones positivas de la sentencia por causa de la ausencia de las que fueron denegadas. Lo que en el fondo revela la sustentación del cargo es el disentimiento de la parte impugnante respecto de la legalidad de las decisiones positivas enfrentadas con las negativas, asunto cuya impugnación no puede formularse dentro del ámbito de la causal tercera de casación.
6. No sobra anotar que el precedente análisis de los alcances del fallo impugnado fluye de una confrontación íntegra del mismo, dado que "constituyendo la sentencia toda (..) y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto de intereses sometido a su decisión hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en ésta en donde se encuentra el espíritu que alienta a aquélla, las dos armónicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su contenido..." (G.J. t. LXIX, pág. 544).
Por todo lo anterior, el cargo no alcanza éxito.
CUARTO CARGO
1. Con apoyo en la causal primera de casación consagrada por el artículo 368 del C. de P. C., se tilda el fallo impugnado de haber violado indirectamente los artículos 669, 673, 740, 749, 753, 756, 946, 950, 951, 1008, 1740, 1741, 1743, 1746, 1750, 1752, 1760, 1849, 1857, 1866, 1868, 2512 y 2535 del Código Civil; 12, 13, 14, 24, 31, 35, 40, 99, 100, 101 y 103 del Decreto 960 de 1970; 39 a 43 del Decreto 1250 de 1970; y 1o. y 2o. de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error manifiesto de hecho cometido por el sentenciador en la apreciación de la demanda.
2. Alega el recurrente que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la demanda otra hubiera sido su decisión, pues al no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales no podía dictar fallo de mérito; la violación de los preceptos sustanciales se produjo "al no ser aplicados o tenidos en cuenta los artículos 75, 76, 81 y 82 del C. de P.C." En efecto, la demanda no reúne los requisitos señalados en los numerales tercero, quinto y sexto del citado artículo 75: no se cumplieron los requisitos referentes a la parte demandada cuando no fueron demandados los sucesores de Matilde Moreno de Restrepo; tampoco se formuló con la claridad debida, la pretensión de nulidad de la escritura pública, ya que la demanda no indica la clase de nulidad que impetra; tampoco solicitó la nulidad del contrato contenido en ese instrumento; ni cumplió la norma al formular la causa petendi, "sobre lo cual se exige que se determinen, se clasifiquen y numeren", como es fácil detectarlo.
3. Agrega que la sentencia violó el artículo 81 del C. de P. C., por cuanto no se cumplieron las exigencias en la convocatoria de los sucesores de la demandada Matilde Moreno de Restrepo, y el artículo 82 ib., por contener la demanda una indebida acumulación de pretensiones. Señala que entre las pretensiones se encuentra la nulidad de una escritura pública - acto jurídico - y la nulidad de actos procesales, respecto de los cuales existen diferentes formas de impugnación; el primero, por medio de la acción civil ordinaria, los segundos mediante la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley procesal.
En consecuencia, habiéndose interpretado la demanda en el sentido de encontrarla ajustada a la ley procesal, sin estarlo, como quedó demostrado, el fallador cometió el error de hecho, "al no darle a la demanda el valor procesal que no tiene".
SE CONSIDERA
1. Déjase claro que el recurrente sustenta la violación indirecta de distintos preceptos sustanciales como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda, por cuanto estima que el Tribunal halló en ésta, cumplidos los requisitos formales consignados en los artículos 75, 76, 81 y 82 del C. de P. C., sin estarlo.
2. Según lo que del cargo se ha compendiado y en relación con las acusaciones contenidas en él, importa observar, de entrada, que la manera escueta como ellas vienen expuestas dan pie para aseverar que no cumplen a cabalidad las exigencias de una fundamentación clara y precisa, ni la de la demostración del error de hecho con sus características de evidente y trascendente (artículos 368 - 1° y 374 - 3° C. de P. C.).
3. No es clara y precisa la acusación porque alude indistintamente a defectos formales del libelo en los términos que debe estructurarse el escrito genitor del proceso, tales como son los atinentes a la indebida acumulación de pretensiones, la falta de precisión de éstas y la indiscriminada formulación de los hechos, que son los que por cuya presencia afectarían el presupuesto procesal de la demanda en forma; pero a la par y como si ostentaran la misma naturaleza, se queja en el fondo el recurrente de la falta de convocatoria, visible en la demanda, de los "los sucesores de la demandada Matilde Moreno", lo que en verdad corresponde a una situación que toca, como recientemente lo precisara la Corte, con la nulidad del proceso. En efecto, "…no es cierto que una vez superada tal instancia (la primera, se agrega), el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto, es "resolver de mérito", lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohibe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de "las demás personas que deban ser citadas como parte", situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que, mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma, no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C." (sentencia del 6 de octubre de 1999).
4. Aunque fuera dable hacer abstracción del defecto que muestra esa confusa exposición del cargo, lo cierto es que tampoco se empeña el censor en demostrar el error de hecho en la apreciación de la demanda que le imputa al sentenciador, deficiencia que reluce justamente por la falta de fundamentación de tales acusaciones. En efecto, el impugnante no hace una sola confrontación entre el texto de la demanda y la deficiencias formales que le enrostra a esta, como si hacerlo fuera tarea de la Corte y no suya; alude a la falta de precisión de la pretensión por no indicar la clase de nulidad que impetra, pero no explica de alguna manera por qué no era deducible su calificación jurídica de la causa petendi; afirma que no se determinaron ni clasificaron los hechos de la demanda, y no muestra cómo fueron expuestos aquellos por los demandantes; objeta que no se citaron al proceso a los sucesores de Matilde Moreno de Restrepo y no señala si éstos son personas determinadas o indeterminadas, y si las primeras, de quiénes se trata, tampoco explica por qué en este caso se infringe el artículo 81 del C. de P. C.; opta por señalar como defecto formal, el que se haya solicitado la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública, asunto completamente extraño a los requisitos formales de la demanda; y, por último, cuando se refiere a la indebida acumulación de pretensiones, no dice con exactitud cuáles son los "dos actos procesales" de los cuales se demanda nulidad y por qué, en el ámbito del presente litigio, ellos ostentan dicho carácter.
En pocas palabras, pues, el impugnante se contenta con enunciar una serie de defectos formales que cree hallar en la demanda introductoria del proceso, pero no realiza el esfuerzo suficiente y debido para sustentar y demostrar su presencia. Por ende, deja en el desamparo la demostración del yerro evidente de hecho en la apreciación de dicho libelo y se abstiene de señalar la trascendencia que su presencia tienen en relación con el fallo impugnado en casación.
El cargo no resulta apto.
QUINTO CARGO
Con fundamento en la causal 1a. de casación se acusa el fallo del Tribunal de haber quebrantado indirectamente las mismas normas señaladas en el cargo precedente, excepto los artículos 1008 del C. C., y 43 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador "al interpretar la contestación de la demanda y la excepciones propuestas".
En el desenvolvimiento del cargo, dice el censor que la parte demandada al contestar la demanda, propuso la excepción de "prescripción de la acción anulatoria", por haber transcurrido el tiempo para que opere dicho fenómeno, desde la fecha del acto impugnado y la notificación de la demanda a los demandados.
El Tribunal, afirma el recurrente, no estudió la prescripción propuesta, sino que se limitó a decretar de oficio la nulidad del acto, si se tiene en cuenta que no alegó el motivo anulatorio considerado por el sentenciador. Según la demanda existe nulidad de la escritura pública por haberse cometido falsedad en su elaboración, distinto de lo atribuido por el Tribunal; lo cual no es cierto por cuanto lo que hubo fue una corrección de linderos, sin que se hubiera alterado la esencia del contrato, como lo dijo la Notaria en su versión recogida por los falladores del respectivo proceso penal.
En consecuencia, remata el cargo, si el Tribunal hubiera interpretado en forma correcta la excepción de prescripción, dándole a la presunta nulidad el carácter de relativa, el fallo hubiera sido confirmatorio del de primera instancia.
SE CONSIDERA:
1. En relación con el presente cargo, basta con señalar que la fundamentación del mismo no corresponde a la realidad que ofrece la sentencia acusada, pues no es cierta la afirmación que en él se hace de que el Tribunal se abstuvo de examinar la excepción de prescripción tal como fue propuesta; ciertamente que, según se observa en ella (C. del Tribunal, Fl. 67),el sentenciador se refirió expresamente a la excepción tal como fue propuesta por el demandado. Empero, aquél la denegó apoyado en que como la citada escritura pública No. 473 es nula desde el punto de vista formal - artículo 99 del Decreto 960 de 1970 -,lo que genera la nulidad absoluta del contrato de compraventa, "...luego la escritura pública No. 473/78 no está afectada de nulidad relativa, sino de nulidad absoluta y como se sabe el saneamiento de las nulidades absolutas sólo se produce en 20 años (art. 1o. ley 50 de 1936).."; fue así como concluyó que "no prospera esta excepción".
2. Ahora bien, si lo que quería el recurrente era impugnar el que se hubiera decretado la nulidad absoluta de la mencionada escritura en lugar de la relativa, y que se hubiera mirado la excepción propuesta frente a ésta, le era indispensable antes que todo, atacar los fundamentos jurídicos y fácticos que tuvo en cuenta el sentenciador para obrar del modo como lo hizo; sin embargo, el impugnante no combate ninguna de las conclusiones por las que el fallador dedujo la nulidad absoluta de los actos jurídicos disputados en este proceso; ésta circunstancia, por si sola, resulta suficiente para despachar desfavorablemente el cargo propuesto.
3. Por lo demás, de haber sido cierto que el Tribunal se abstuvo de examinar la excepción de prescripción propuesta por el demando, tal omisión habría aparejado un error de actividad del juzgador, concretamente el de inconsonancia, alegable por la causal 2° de casación, y no uno de juicio como aquí lo perfila la censura.
En consecuencia, el cargo quinto no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 1995 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario mencionado en el encabezamiento de esta providencia.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Cópiese y Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
2
J.A.C.R Exp. 5741.